“…La diferencia fundamental entre una y otra acriminación [detenciones ilegales y plagio o secuestro], radica en que, si bien en ambas existe una privación ilegítima de la libertad de una persona, en la detención ilegal es un tipo simple, en el que basta con el cumplimiento de los verbos rectores que en este caso se refieren a “encerrar”, “detener” o “privar de libertad” a otra persona sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia para que se haga posible su imputación, lo que no sucede en el presente caso. Las acreditaciones consistentes en que los acusados son responsables de privar ilegítimamente la libertad de la víctima, son susceptibles de encuadrar en el segundo supuesto de hecho del tipo penal de plagio o secuestro, (…), pues, dicha conducta puso en riesgo la vida de sus víctimas y en inminente peligro de que se les cause daño físico o psicológico. En consecuencia, es fundada jurídicamente la calificación de la conducta de los incoados como plagio o secuestro, ya que, en efecto, realizaron los supuestos del cuarto párrafo del artículo 201 antes referido, pues, es erróneo exigir para su consumación, el propósito de obtener una suma de dinero a cambio de la libertad de la víctima –rescate-, como establece el primer párrafo de dicho precepto, porque la reforma incluida en el párrafo cuarto del mismo, abre el tipo penal de tal forma que hace innecesaria, en este caso, la discusión sobre el propósito de la privación del derecho de locomoción de la persona agraviada…”